Te°r!a Dl Act° JuríD!c°
Teoría del acto jurídico
Duguit elaboró una Teoría General del Acto Jurídico, reconociendo la eficiencia y las relaciones entre las categorías de los actos jurídicos.
Bonnecase, Colin y Capitant tuvieron como finalidad el descubrir la unidad profunda de dicho acto y las fronteras del Derecho Público y Privado.
La Teoría del acto jurídico esta profundamente influencia por el Derecho Civil, para elaborar correctamente esta Teoría se requiere que se aclare entre lo contractual subjetivo y lo no contractual objetivo. Los actos interesan al Derecho y los actos jurídicos ocupan un lugar esencial.
Hecho: todo acontecimiento que se produce en el mundo exterior,
Hecho de la naturaleza: sin que existe voluntad del hombre; pasiva ni activa: pude o no haber consecuencias de derecho.
Hecho jurídico: acontecimiento o suceso de la naturaleza o del hombre, en el que no existe voluntad del hombre, pero sí existen consecuencias de derecho.
Hechos jurídicos naturales: interviene la persona de manera pasiva; pero afectan la esfera jurídica: muerte, nacimiento, mayoría de edad…
Hechos jurídicos del hombre: participa la persona de manera activa, hay voluntad del hombre, pero no quiere las consecuencias de derecho.
Hechos jurídicos lícitos: gestión de negocios.
Hechos jurídicos ilícitos: robo, homicidio, violación…
Acto jurídico: es la manifestación de voluntades, con la intención que se produzcan consecuencias de derecho con el propósito de crear, transmitir, modificar extinguir derechos y obligaciones o situaciones jurídicas concretas.
Manifestación de voluntad destinada a destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
Negocio jurídico: acto de declaración de voluntad con la intención de producir un efecto jurídico y que produce consecuencias dentro de los requisitos y límites fijados por la ley y esos efectos son queridos por quien los realiza.
Clasificación:
Unilateral: una sola voluntad interviene (testamento).
Bilateral: interviene el consentimiento de varias personas.
Convenios: modifican y extinguen derechos y obligaciones.
Contratos: crean o transmiten derechos y obligaciones.
Multilaterales: sociedad civil.
Elementos del Acto jurídico:
Elementos de existencia:
1. Manifestación de voluntad.
(Consentimiento)
2. Objeto directo e indirecto.
3. Solemnidad.
Elementos de validez:
1. Capacidad de las partes.
2. Ausencia de vicios del
consentimiento.
3. Licitud del objeto.
4. Forma.
Elementos de Existencia
Manifestación de la voluntad
a) Si queda en el fuero interno no tiene consecuencias de derecho.
b) Si queda en el fuero externo “declaración”, tiene relevancia jurídica.
1. Requiere corresponder a personas capaces de ejercicio.
2. no debe padecer vicio alguno: libre y conciente.
3. Debe exteriorizarse con las formalidades establecidas por la ley en cada caso.
La manifestación de la voluntad debe hacerse art. 1803 CCDF:
Expresa:
a) verbalmente
b) por escrito.
c) Signos equívocos, (un mudo utiliza señas).
Tácita: resulta de hecho que lo presupongan o autoricen a presumirlo, se deduce de la conducta o comportamiento de la persona.
Objeto
Son objetos de los contratos:
I. La cosa que e3l obligado debe de dar.
II. El hecho que el obligado debe de hacer o dar.
Objeto directo: es la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones; son los efectos jurídicos, las consecuencias de derecho que el acto genera y que surgen por la realización del supuesto jurídico.
El objeto debe de ser posible y lícito.
Objeto indirecto: es una conducta de dar, hacer o abstenerse o no hacer.
Si se trata de cosas debe de cumplir tres requisitos: debe de existir, debe de ser determinado en cuando su especie y estar dentro del comercio.
Solemnidad
La voluntad de las partes debe externarse en la forma solemne, precisa y exacta prevista por la ley. Si las partes no externan su voluntad con las palabras exactas y en la manera que la ley dispone, entonces el acto jurídico que se pretende, no será sancionado con una declaración judicial de nulidad, sino que, al faltarle un elemento de existencia, el contrato no llega a existir.
Elementos de validez
Capacidad de las partes
La declaración de voluntad requiere que sea emitida por personas capaces.
Art. 1798 CCDF. Son capaces de contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
Limitaciones para contratar: de las asociaciones religiosas art. 130 CPEUM, instituciones de beneficencia art. 27 f. III CPEUM, sociedades mercantiles y extranjeros art. 27 f. IV CPEUM (cláusula Calvo).
Ausencia de vicios del consentimiento
Vicio: es todo elemento que interviene en la formación de la voluntad, privando al sujeto del conocimiento de la realidad (error, dolo) o la libertad de decidir (violencia).
Art. 1812 CCDF. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
La violencia debe ser presente, cierta y seria, hay violencia cuando se usa la fuerza física, amenazas graves.
El temor reverencial no basta para viciar el consentimiento. El miedo es externo, el temor es interno.
Lesión: algunos lo consideran como vicio otros como un resultado del vicio.
Error: falsa apreciación de la realidad o una creencia sobre el mundo exterior que está en discrepancia de la realidad; el error invalida el contrato.
Error de derecho: concepto jurídico equivocado.
Error de hecho in rem: error en identidad del objeto material del acto jurídico.
Error de hecho sobre la persona: error respecto a la persona.
Dolo: maquinaciones de una de las parte para que la otra caiga en error; si ambas partes proceden con dolo ninguna puede reclamar la nulidad o indemnización.
Dolo: conducta activa para inducir al error.
Mala fe: conducta pasiva.
Reticencia: callar algo.
Licitud
Art. 1827 CCDF. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser lícito y posible.
Un hecho es ilícito cuando va en contra de las leyes o las buenas costumbres, en este caso procede la nulidad absoluta.
Forma
Molde objetivo exigido por la ley.
Art. 1832 CCDF. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera o términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran de formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
Al contrato de compraventa no requiere forma alguna, a menos que se trate de un inmueble.
La donación se hace verbalmente de muebles menores de $200°°, menores de cinco mil pesos por escrito y mayores de cinco mil con escritura pública.
v Modalidades del contrato
Condición, término y modo o carga.
Condición: acontecimiento futuro de realización incierta, del que depende el nacimiento o la resolución de derechos y obligaciones de los actos jurídicos.
Condición suspensiva: de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
Condición resolutoria: cuando cumplida resuelve la obligación
Clasificación de las condiciones:
Potestativa: depende de la voluntad de una de las partes.
Causal: acontecimientos naturales o de terceros ajenos al acto jurídico.
Mixta: depende de la voluntad del acreedor y de un tercero.
Positiva: realizar un hecho.
Negativa: no realizar un hecho.
Posible: física y jurídicamente posible.
Término o plazo: acontecimiento futuro de realización cierta del cual depende la eficacia y resolución de derechos y obligaciones, puede ser suspensivo y resolutorio.
Modo o carga: recibir algo a cambio de la realización de una conducta de hacer o no hacer, se determina cuando se pacta un acto jurídico.
No es un acontecimiento futuro, se da mucho en los testamentos.
v Teoría de la invalidez del acto jurídico
También llamada: Teoría de la ineficacia, de la nulidad, de la invalidez, de la inexistencia, de la nulidad absoluta, etc.
Si el acto jurídico carece de un elemento esencial o de existencia, la sanción será la inexistencia y el mismo no producirá efecto mismo.
Si falta o es afectado un elemento de validez el acto será nulo, (absoluto o relativo).
La nulidad es la sanción que se establece a un acto jurídico cuando se omite un requisito de validez.
Mientras no declare el juez la nulidad, el acto jurídico existe; el acto jurídico puede nacer imperfecto, (con un defecto).
Nulidad absoluta: generalmente cuando se afecta la licitud. No impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. no desaparece por la confirmación o la prescripción; La puede hacer válida cualquier interesado; se ejercita por excepción.
Nulidad relativa: cuando alguno de los elementos de validez es afectado: falta de forma, presencia de vicios, incapacidad, siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
La nulidad relativa la hacen valer el interesado, en el caso de menores o incapaces el tutor o representante; es decretada por el juez.
Si se quiere saber qué clase de nulidad es la que afecta a un acto debe, primero, establecerse si el vicio configura una causal de nulidad absoluta. Si no estuviere contemplado dentro de las causales de nulidad absoluta y consistiere en la omisión de un requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan, debe concluirse que el vicio produce nulidad relativa y que da derecho a la rescisión del acto.
El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
1. SUPUESTO JURÍDICO
Es la hipótesis de cuya realización depende el nacimiento de las consecuencias de derecho contenidas en la norma.
2. CONSECUENCIAS DE DERECHO
Son las situaciones jurídicas específicas que se generan en el momento en que se realizan uno o varios supuestos jurídicos.
Bonnecase, Colin y Capitant tuvieron como finalidad el descubrir la unidad profunda de dicho acto y las fronteras del Derecho Público y Privado.
La Teoría del acto jurídico esta profundamente influencia por el Derecho Civil, para elaborar correctamente esta Teoría se requiere que se aclare entre lo contractual subjetivo y lo no contractual objetivo. Los actos interesan al Derecho y los actos jurídicos ocupan un lugar esencial.
Hecho: todo acontecimiento que se produce en el mundo exterior,
Hecho de la naturaleza: sin que existe voluntad del hombre; pasiva ni activa: pude o no haber consecuencias de derecho.
Hecho jurídico: acontecimiento o suceso de la naturaleza o del hombre, en el que no existe voluntad del hombre, pero sí existen consecuencias de derecho.
Hechos jurídicos naturales: interviene la persona de manera pasiva; pero afectan la esfera jurídica: muerte, nacimiento, mayoría de edad…
Hechos jurídicos del hombre: participa la persona de manera activa, hay voluntad del hombre, pero no quiere las consecuencias de derecho.
Hechos jurídicos lícitos: gestión de negocios.
Hechos jurídicos ilícitos: robo, homicidio, violación…
Acto jurídico: es la manifestación de voluntades, con la intención que se produzcan consecuencias de derecho con el propósito de crear, transmitir, modificar extinguir derechos y obligaciones o situaciones jurídicas concretas.
Manifestación de voluntad destinada a destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
Negocio jurídico: acto de declaración de voluntad con la intención de producir un efecto jurídico y que produce consecuencias dentro de los requisitos y límites fijados por la ley y esos efectos son queridos por quien los realiza.
Clasificación:
Unilateral: una sola voluntad interviene (testamento).
Bilateral: interviene el consentimiento de varias personas.
Convenios: modifican y extinguen derechos y obligaciones.
Contratos: crean o transmiten derechos y obligaciones.
Multilaterales: sociedad civil.
Elementos del Acto jurídico:
Elementos de existencia:
1. Manifestación de voluntad.
(Consentimiento)
2. Objeto directo e indirecto.
3. Solemnidad.
Elementos de validez:
1. Capacidad de las partes.
2. Ausencia de vicios del
consentimiento.
3. Licitud del objeto.
4. Forma.
Elementos de Existencia
Manifestación de la voluntad
a) Si queda en el fuero interno no tiene consecuencias de derecho.
b) Si queda en el fuero externo “declaración”, tiene relevancia jurídica.
1. Requiere corresponder a personas capaces de ejercicio.
2. no debe padecer vicio alguno: libre y conciente.
3. Debe exteriorizarse con las formalidades establecidas por la ley en cada caso.
La manifestación de la voluntad debe hacerse art. 1803 CCDF:
Expresa:
a) verbalmente
b) por escrito.
c) Signos equívocos, (un mudo utiliza señas).
Tácita: resulta de hecho que lo presupongan o autoricen a presumirlo, se deduce de la conducta o comportamiento de la persona.
Objeto
Son objetos de los contratos:
I. La cosa que e3l obligado debe de dar.
II. El hecho que el obligado debe de hacer o dar.
Objeto directo: es la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones; son los efectos jurídicos, las consecuencias de derecho que el acto genera y que surgen por la realización del supuesto jurídico.
El objeto debe de ser posible y lícito.
Objeto indirecto: es una conducta de dar, hacer o abstenerse o no hacer.
Si se trata de cosas debe de cumplir tres requisitos: debe de existir, debe de ser determinado en cuando su especie y estar dentro del comercio.
Solemnidad
La voluntad de las partes debe externarse en la forma solemne, precisa y exacta prevista por la ley. Si las partes no externan su voluntad con las palabras exactas y en la manera que la ley dispone, entonces el acto jurídico que se pretende, no será sancionado con una declaración judicial de nulidad, sino que, al faltarle un elemento de existencia, el contrato no llega a existir.
Elementos de validez
Capacidad de las partes
La declaración de voluntad requiere que sea emitida por personas capaces.
Art. 1798 CCDF. Son capaces de contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
Limitaciones para contratar: de las asociaciones religiosas art. 130 CPEUM, instituciones de beneficencia art. 27 f. III CPEUM, sociedades mercantiles y extranjeros art. 27 f. IV CPEUM (cláusula Calvo).
Ausencia de vicios del consentimiento
Vicio: es todo elemento que interviene en la formación de la voluntad, privando al sujeto del conocimiento de la realidad (error, dolo) o la libertad de decidir (violencia).
Art. 1812 CCDF. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
La violencia debe ser presente, cierta y seria, hay violencia cuando se usa la fuerza física, amenazas graves.
El temor reverencial no basta para viciar el consentimiento. El miedo es externo, el temor es interno.
Lesión: algunos lo consideran como vicio otros como un resultado del vicio.
Error: falsa apreciación de la realidad o una creencia sobre el mundo exterior que está en discrepancia de la realidad; el error invalida el contrato.
Error de derecho: concepto jurídico equivocado.
Error de hecho in rem: error en identidad del objeto material del acto jurídico.
Error de hecho sobre la persona: error respecto a la persona.
Dolo: maquinaciones de una de las parte para que la otra caiga en error; si ambas partes proceden con dolo ninguna puede reclamar la nulidad o indemnización.
Dolo: conducta activa para inducir al error.
Mala fe: conducta pasiva.
Reticencia: callar algo.
Licitud
Art. 1827 CCDF. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser lícito y posible.
Un hecho es ilícito cuando va en contra de las leyes o las buenas costumbres, en este caso procede la nulidad absoluta.
Forma
Molde objetivo exigido por la ley.
Art. 1832 CCDF. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera o términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran de formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
Al contrato de compraventa no requiere forma alguna, a menos que se trate de un inmueble.
La donación se hace verbalmente de muebles menores de $200°°, menores de cinco mil pesos por escrito y mayores de cinco mil con escritura pública.
v Modalidades del contrato
Condición, término y modo o carga.
Condición: acontecimiento futuro de realización incierta, del que depende el nacimiento o la resolución de derechos y obligaciones de los actos jurídicos.
Condición suspensiva: de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
Condición resolutoria: cuando cumplida resuelve la obligación
Clasificación de las condiciones:
Potestativa: depende de la voluntad de una de las partes.
Causal: acontecimientos naturales o de terceros ajenos al acto jurídico.
Mixta: depende de la voluntad del acreedor y de un tercero.
Positiva: realizar un hecho.
Negativa: no realizar un hecho.
Posible: física y jurídicamente posible.
Término o plazo: acontecimiento futuro de realización cierta del cual depende la eficacia y resolución de derechos y obligaciones, puede ser suspensivo y resolutorio.
Modo o carga: recibir algo a cambio de la realización de una conducta de hacer o no hacer, se determina cuando se pacta un acto jurídico.
No es un acontecimiento futuro, se da mucho en los testamentos.
v Teoría de la invalidez del acto jurídico
También llamada: Teoría de la ineficacia, de la nulidad, de la invalidez, de la inexistencia, de la nulidad absoluta, etc.
Si el acto jurídico carece de un elemento esencial o de existencia, la sanción será la inexistencia y el mismo no producirá efecto mismo.
Si falta o es afectado un elemento de validez el acto será nulo, (absoluto o relativo).
La nulidad es la sanción que se establece a un acto jurídico cuando se omite un requisito de validez.
Mientras no declare el juez la nulidad, el acto jurídico existe; el acto jurídico puede nacer imperfecto, (con un defecto).
Nulidad absoluta: generalmente cuando se afecta la licitud. No impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. no desaparece por la confirmación o la prescripción; La puede hacer válida cualquier interesado; se ejercita por excepción.
Nulidad relativa: cuando alguno de los elementos de validez es afectado: falta de forma, presencia de vicios, incapacidad, siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
La nulidad relativa la hacen valer el interesado, en el caso de menores o incapaces el tutor o representante; es decretada por el juez.
Si se quiere saber qué clase de nulidad es la que afecta a un acto debe, primero, establecerse si el vicio configura una causal de nulidad absoluta. Si no estuviere contemplado dentro de las causales de nulidad absoluta y consistiere en la omisión de un requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan, debe concluirse que el vicio produce nulidad relativa y que da derecho a la rescisión del acto.
El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
1. SUPUESTO JURÍDICO
Es la hipótesis de cuya realización depende el nacimiento de las consecuencias de derecho contenidas en la norma.
2. CONSECUENCIAS DE DERECHO
Son las situaciones jurídicas específicas que se generan en el momento en que se realizan uno o varios supuestos jurídicos.
Persona
Persona: jurídicamente es el sujeto de derechos y obligaciones, para Hans Kelsen, es el centro de imputación de derechos y obligaciones.
Persona Física: sujeto jurídico en forma individual.
Personalidad Jurídica: es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.
Artículo 22 del CCDF: la capacidad de las persona físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde que el individuo es concebido entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código.
Personería: facultad conferida para actuar en juicio en representación de otro.
Legitimación: facultad de poder actuar como parte del proceso.
Interés jurídico: disposición de ánimo conforme al provecho de una cosa o salvar de un perjuicio a un tercero.
Las pruebas de la existencia y la extinción de la personalidad son: el acta de nacimiento y el acta de defunción.
Sobre el nacimiento:
Para tener personalidad se requiere viabilidad, capacidad para vivir:
Artículo 337 CCDF. Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el juez del registro civil. Faltando una de estas circunstancias no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.
Artículo 1314, 1639, 2357, 2359 CCDF citan al 337.
El Naciturus, el que está por nacer, no puede heredar, ni adquirir bienes:
Embrión: de la concepción a la semana doce.
Feto: de la semana trece hasta la expulsión del seno materno.
Sobre la muerte:
La pérdida de vida ocurre cuando:
I. se presenta la muerte cerebral.
II. Se presentan signos de muerte: ausencia de conciencia (completa y permanente), de respiración espontánea, de arcos reflejos del tallo cerebral; paro cardiaco irreversible.
Son medios probatorios de defunción: testigos, declaración del Ministerio Público, certificación médico y por peritos.
Conmorencia (art. 1827 CCDF): si el autor del testamento y sus herederos mueren en el mismo desastre o día, sin saber quien murió primero se tendrán por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar a herencia entre ellos.
Atributo: son las cualidades de una ser.
Atributos de la persona: toda y cada una de las características propias de las personas que generan por si derechos y obligaciones.
Efectos jurídicos: toda situación que identifica, individualiza y sitúa a la persona dentro de la sociedad y el orden jurídico.
Nuestra legislación señala: nombre, domicilio, capacidad jurídica, patrimonio, domicilio, nacionalidad y Estado Civil.
Nombre
Es el conjunto de palabras que individualizan a una persona, es inalienable, no se cede, vende o se adquiere, esta fuera del comercio; sirve para dotar de seguridad al tráfico jurídico, es una institución administrativa que se le impone a la persona para que se identifique.
Elementos del nombre:
1. Nombre propio o de pila, sin limitación para escogerlo.
2. Apellido paterno, los apellidos indican filiación.
3. Apellido materno.
Hijos de matrimonio: apellidos paterno + apellido materno.
Hijos nacidos fuera del matrimonio: apellidos del ascendiente que lo registró.
Expósito o Abandonando: el juez del RC otorga nombre y apellidos.
Adoptivo: de sus padres adoptivos o los que le pusieron al nacer.
Pseudónimo: es un nombre ficticio, convencional, de fantasía, artístico que una persona escoge libremente, oculta la identidad de la persona, se vuelve anónima.
Permitido por la Ley Federal de Derecho de Autor, artículo 4o, A, III y art. 77.
Alias: puede acompañar o reemplazar el nombre de una persona.
Domicilio:
Espacio donde una persona puede hacer efectivos sus derechos y cumplir con sus obligaciones, es su sede jurídica.
Características:
Voluntario: depende del libre albedrío
Mutable: cambiar de residencia, art. 11 CPEUM.
Inviolable: no puede ser molestado, art. 16 CPEUM.
Tipos de domicilio:
Voluntario: libre elección, residencia permanente, art. 29 CCDF.
Convencional: la persona lo designa para cumplir con sus obligaciones y ejercer algunos derechos, art. 34 CCDF.
Legal: lo designa la ley, art. 30 y 31 CCDDF.
Conyugal: lo establece la pareja en común acuerdo, art. 163 CCDF.
Referencia al domicilio: Artículos: 97, 126, 163, 267, 2082, 2387, 2427 CCDF;
156 CPCDF.
Capacidad jurídica
Capacidad jurídica o de goce: aptitud inherente a todo humano para ser titular de derecho y sujeto de obligaciones, se adquiere al nacer se pierde con la muerte.
Capacidad de ejercicio: es la aptitud para ejercitar los derechos y cumplir con las obligaciones por sí mismo.
Requisitos: mayor de edad, en pleno uso de sus facultades, o ser emancipado.
Incapacidad es la imposibilidad de ejercer o gozar de la capacidad legal.
Tiene incapacidad natural y legal: art. 450 CCDF.
I. los menores de edad.
II. los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible e irreversible, o por su estado peculiar de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puede gobernarse, obligarse, por sí mismo o por algún medio que lo supla.
Estado político
Situación jurídica concreta que guarda una persona frente a la Nación/Estado.
Sistemas que determinan la nacionalidad:
Ius sanguinis: se determina según la nacionalidad de los ascendientes.
Ius solis: cada nacido en un país determinado tendrá la nacionalidad de este país.
Naturalización: es la posibilidad de adquirir la nacionalidad.
Apatrida: cualquier persona a la que ningún Estado considera destinatario de su legislación.
Son mexicanos por:
Nacimiento: los nacidos dentro de territorio nacional, de padres mexicanos por nacimiento o naturalización, o a bordo de naves o aeronaves mexicanas.
Naturalización: Los que obtengan su carta de naturalización de la SER, los que contraigan matrimonio con mexicanos, o establezcan domicilio en territorio nacional y cumplan con los demás requisitos exigidos por la ley.
Obligaciones de los mexicanos: brindar a sus hijos educación cívica y militar, recibir ésta misma, alistarse en la guardia nacional, pagar impuestos.
Son ciudadanos los mexicanos mayores de edad con un modo honesto de vivir.
Derechos: votar, ser votados, ser parte de la política nacional, tomar las armas.
Obligaciones: manifestar propiedad y trabajo; alistarse en la guardia nacional; votar; desempeñar cargos de elección popular y cargos concejiles.
Son extranjeros: los que no poseen las calidades del art. 30 CPEUM; y no pueden inmiscuirse en la vida política del país.
Calidades migratorias:
No inmigrante: extranjero que con permiso SEGOB se interna temporalmente.
Inmigrante: extranjero que se interna legalmente, con el propósito de radicar.
Inmigrado: adquiere derechos de residencia, vive más de cinco años.
Estado civil
Elementos que incorpora a una persona a un determinado grupo familiar.
a) Matrimonio: unión libre de un hombre y una mujer para realizar comunidad de vida, en los que ambos procuran respeto, igualada, y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informad. Debe celebrarse ante el juez del RC, con las formalidades que la ley exige.
Deber ser mayores de edad o menos con consentimiento de los padres, fijan su domicilio conyugan, aportan al sostenimiento del hogar de los hijos.
b) Concubinato: relación marital de un hombre y una mujer sin estar casados.
Cuando han vivido juntos dos años, o cuando hubo hijos.
c) Adopción: recibir como hijo al que no lo es naturalmente.
El adoptado se equipara al hijo consanguíneo, mismos derechos y obligaciones; la adopción extingue la filiación preexistente; es irrevocable.
d) Parentesco:
1. Consanguíneo: vínculo entre personas que descienden de un tronco común.
2. Por afinidad: se adquiere por matrimonio o concubinato, entre el hombre y la mujer y sus respectivos consanguíneos.
3. Civil: entre el adoptante y el adoptado.
Cada generación forma un grado y la serie de grados constituye una línea de parentesco; la línea es recta cuando las personas descienden unas de otras, y transversal cuando existe un tronco común.
e) Filiación: relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario; se prueba por el acta de nacimiento, con la posesión constante de estado de hijo, con los medios científicos…
f) Patria potestad: es la legítima representación sobre las hijos y sus bienes.
Patrimonio
Conjunto de bienes, derechos y obligaciones correspondientes a una persona con contenido económico, constituye una universalidad jurídica; es inseparable.
Activo: derechos reales, bienes muebles e inmuebles; derechos de autor, patentes y marcas; derechos de crédito.
Pasivo: Obligaciones (deudas); hay insolvencia cuando la suma de los bienes y los créditos, estimados en justo precio, no iguala al importe de la deuda; la mala fe consiste en el conocimiento de este déficit.
Exceptuados de embargo: art. 544 CCDF:
Patrimonio familiar, lecho, muebles y vestido cotidiano, instrumentos para el arte u oficio, animales del cultivo, armas y caballos para los militares en activo, maquinaria para los negocios, sueldos, ejido…
Ausencia
Es la condición legal de la persona cuyo paradero se ignora.
1. Presupuestos: no hay presencia prolongada en el domicilio; se ignora el lugar donde se encuentre, sin noticias por seis meses, se dude de su fallecimiento.
2. Procedimiento:
a) Presunción de ausencia:
No se presenta por seis meses.
Solicitud a la autoridad judicial.
Nombramiento ente depositario de los bienes.
Llamamiento del ausente 3 a 6 meses para presentarse, edictos.
Nombramiento de un representante y tutor en su caso.
2 años de duración, aseguramiento de los bienes.
b) Declaración de ausencia:
Después de 2 años o 3 si había representante.
Sentencia de declaración de ausencia.
Presentación del testamento, herederos con posesión provisional.
Interrumpe la sociedad conyugal y la patria potestad.
Nombramiento de tutor a los hijos.
Los poseedores caucionan la posesión.
Causal de divorcio.
c) Declaración de presunción de muerte:
Después de 6 años de la presunción de ausencia.
Sentencia de presunción de muerte.
Posesión definitiva de los bienes.
Apertura del testamento.
Terminación de la sociedad conyugal.
D) Desaparecidos:
No requieren procedimiento previo a la declaración de muerte.
No requiere el transcurso de términos de la ausencia.
En condiciones del que hacer, presumir el fallecimiento, (desastres…)
3. Medidas del juzgador:
Ordenar la búsqueda del ausente, proteger bienes e hijos del ausente.
Regreso del ausente: reaparición del que se habría presumido ausente o muerto.
1. Durante la presunción:
Derecho a todo el patrimonio; rendición de cuentas del representante; pago de gastos y honorarios a los gestores.
2. Durante el periodo de ausencia:
Rendición de cuentas de los poseedores provisionales; retención del 50% de los frutos industriales; recuperación de los bienes en el estado que estén, reanudación de la sociedad conyugal, su el cónyuge está conforme.
3. Después de la declaración de muerte:
Derecho al patrimonio en el estado en que se encuentre; recuperación de los bienes vendidos a su precio; retención de los frutos por los poseedores; reanudación de las relaciones familiares suspendidas; rendición de cuentas del poseedor definitivo.
Registro civil
Art. 35 CCDF. En el DF, estará a cargo de los jueces del RC, autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de los hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros en el DF, a realizarse el hecho o acto del que se trate, así como de escribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela, o que se a perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables.
En el caso del divorcio no basta la sentencia, tiene que declararse en el RC.
La rectificación de las actas se hace ante el juez de lo familiar; por:
I. Por falsedad y
II. Por enmienda: cuando se requiera cambiar un dato esencial.
Matrimonio: se puede cambiar el régimen económico; no es rectificación es actualización; la anotación va en el margen del acta.
Cambio de nombre: si no corresponde a la realidad social, puede cambiarse; debe comprobarse su inadaptación ante el Juez de lo familiar.
Supresión del nombre: requiere de comprobación.
Actas de nacimiento
Acta de reconocimiento de los hijos.
Actas de adopción y tutela.
Actas de matrimonio.
Actas de divorcio.
Actas de defunción (mexicanos y extranjeros en el DF).
Actas de interdicción.
Ausencia, presunción de muerte.
Divorcio judicial.
Códigos civiles:
El Código Civil de Oaxaca de 1827-1829, es importante no tan sólo por ser el primer código civil en México; sino porque en él plasma ya la tendencia a recibir el derecho francés.
Art. 827, 828, 829 del CC de 1870: destacan, como el Código de Napoleón, los principios individualistas.
CÓDIGO CIVIL PARA EL DF Y TERRITORIO DE LA BC promulgado el 8 de diciembre de 1870, cuya vigencia fue a partir del 1o de mayo de 1871. Con él concluye la época correspondiente al proceso codificador iniciado poco menos de 50 años antes.
Persona moral
Pluralidad de personas constituida con bases de norma de derecho positivo.
Art. 25 CCDF: son personas morales:
I. La Nación, el Distrito Federal y los municipios;
II. Las demás corporaciones de carácter público reconocido por la ley;
III. Las sociedades civiles y mercantiles;
IV. Los sindicatos, asociaciones profesionales;
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI, Las asociaciones distintas a las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito.
VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada.
Atributos:
Nacimiento: por medio del acta constitutiva, ante el RPPC.
Nombre:
Razón social: figura sólo el nombre de uno o más socios, Cruz y asociados S. C.
Denominación: es de libre elección; diferente al nombre comercial:
FEMSA- COCA COLA
Estado político: nacionalidad depende de donde se constituya.
Liquidación: (muerte) falta de elemento personal (socios), falta de patrimonio, insolvencia, el Estado no reconoce personalidad, no se cumple su objetivo.
Las personas morales no pueden delinquir, a razón de que su fin debe de ser lícito, en caso contrario ésta de disolvería.
Las personas morales tienen tres órganos para que logre funcionar:
Asamblea general: todos los socios tomas las decisiones importantes, rinden cuantas generales.
Consejo administrativo: es permanente, ejecuta las decisiones de la AG.
Órgano de control interno o Comité de vigilancia: vigila la economía.
Las personas morales actúan mediante representación de las personas físicas por medio de un contrato de mandato ante notario público.
Asociaciones civiles: art. 2670 CCDDF. Individuos que se reúnen para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley; no debe de tener carácter preponderantemente económico, y debe de constituirse por escrito.
La calidad de asociado es intransferible.
Sociedades civiles: art. 2688 CCDF. Los socios combinan recursos y esfuerzos para la realización de un fin; tiene un carácter preponderantemente económico pero no constituye una especulación comercial (mercantil).
Aportación: dinero, bienes, industria.
La administración queda en manos de los socios.
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